DOSSIER SOBRE LA LEY 48/2003 Y LA TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES DE ESTIBA EN A.P.I.E.
CTM VALENCIA
2007-12-21
COORDINADORA VALENCIA
DOSSIER SOBRE LA LEY 48/2003 Y LA TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES DE ESTIBA EN A.P.I.E.
I.- Aclaración de conceptos
II.- Conocimientos básicos sobre la Ley y las APIE
III.- Características de las APIE
IV.- Respuestas sobre las APIE
V.- Contenido de nuestro trabajo en la Ley 48/2003
Valencia, 20 de diciembre de 2007
Coordinadora Valencia
I.- ACLARACIÓN DE CONCEPTOS
La primera idea a retener es que la exclusividad de que gozamos los estibadores portuarios en la realización de nuestras tareas es incompatible con la liberalización de un sector (estiba y desestiba). No se liberaliza ningún sector si continúan las empresas estibadoras que ya están. Liberalizar nuestro trabajo sería que cualquiera pudiera realizarlo. Y eso no tiene nada que ver con las APIES, que son quienes dan la formación a los estibadores. Existe una confusión muy común cuando un gobierno habla de privatizar una empresa ya que suele confundirse “privatizar” con “liberalizar”.
Privatizar no es liberalizar. Privatizar una empresa consiste en pasar de un monopolio en manos del Estado a un monopolio en manos de una empresa privada. En los manuales de economía aparece que en el concepto de privatización es inherente la existencia de la venta de una empresa. Y en el caso de la transformación de la sociedad estatal en APIE no existe ninguna venta de valores económicos cuya propiedad pertenezca a la Autoridad Portuaria.
En un “sentido amplio”, se puede entender que nuestro sector está privatizado en tanto que no es el Estado, como ocurre en Cuba, quien realiza directamente la estiba y la desestiba ya que ésta la hacen las empresas estibadoras, a través de nosotros que realizamos el trabajo efectivo, desde que en el Puerto se fueron dando concesiones para ello.
Sin embargo, en España “el monopolio de la estiba y desestiba sigue en manos del Estado” que lo ejecuta a través de las empresas habilitadas con los correspondientes títulos de concesión.
Por lo que respecta a los estibadores, podemos cambiar de empresas mixtas a empresas privadas pero la exclusividad la seguimos manteniendo por Ley, tal y como ocurría en la época de la OTP, como ocurre ahora en las actuales Sociedades de Estiba y después, ocurrirá en las APIES
Liberalizar consiste justo en lo contrario, en acabar con el monopolio. Así en este caso no se habla de privatizar una empresa sino de liberalizar un sector. Hay que tener muy en cuenta que la diferencia es sustancial, ya que, en el primer caso, sigue habiendo monopolio y en el segundo no.
Liberalizar el sector de estiba y desestiba podría suponer – de realizarse en forma “salvaje” - la existencia (tenemos referencias) de otras empresas con censos de trabajadores que pudieran realizar nuestro trabajo de estibadores utilizando los recursos del Puerto o con material propio.
En nuestro caso, fuera de estos discursos sobre privatización o liberalización del sector, nuestro objetivo es mantener a toda costa la exclusividad, el control sobre la formación de los estibadores y el coeficiente reductor para la jubilación.
Coordinadora Valencia
II.- CONOCIMIENTOS BÁSICOS SOBRE
LA LEY Y LAS APIE
1. El régimen laboral aplicable a los estibadores portuarios de las APIE será el establecido en los títulos IV y V del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el Servicio de Estiba y Desestiba de Buques y normativa que lo desarrolla, en lo que no se oponga a las disposiciones de esta Ley. (Disp. Adic. 7ª Ley 48/2003)
2. Las referencias a las sociedades estatales de estiba y desestiba contenidas en el Real Decreto-ley 2/1986, el Real Decreto 371/1987 y en el Real Decreto Legislativo 1/1995, se entenderán hechas a las agrupaciones portuarias de interés económico. (Disp. Adic. 7ª Ley 48/2003)
3. La correspondiente APIE, deberá proporcionar a los trabajadores la adecuada formación profesional permanente de carácter practico que garantice la profesionalidad en el desarrollo de las tareas portuarias. Sólo los trabajadores que por su vinculación a una APIE tengan acreditada su competencia profesional podrán prestar servicios en las tareas portuarias (Art. 9, RD 2/1986).
4. La relación laboral de los trabajadores podrá establecerse tanto con las APIE como con las empresas estibadoras. Cuando un trabajador establezca relación laboral común con una empresa estibadora, la relación laboral especial con la sociedad quedará suspendida, teniendo el trabajador la opción de reanudar esta relación especial de origen cuando se extinguiere la relación laboral común. (Art. 10, RD 2/1986)
5. Las APIE deberán proporcionar con carácter temporal a las empresas estibadoras los trabajadores pertenecientes a su plantilla que sean necesarios para el desarrollo de las tareas que no puedan ser cubiertas por el personal propio de cada empresa; los trabajadores que pasen a realizar estas tareas lo harán mediante el sistema de rotación. (Art. 11 RD 2/1986)
6. Cuando las APIE no pudiesen proporcionar los trabajadores solicitados, por no disponer de ellos en numero suficiente y así lo manifestasen documentalmente a las empresas, estas podrán contratar directamente, sin que exceda de un turno de trabajo, a los trabajadores inscritos en el registro especial a que se refiere el artículo 9.
Solamente en el supuesto de que en este registro no existiesen trabajadores con la capacitación exigida para el desempeño de las funciones requeridas por una empresa estibadora, podrá esta contratar trabajadores no inscritos en título y relación laboral especial de los estibadores portuarios. (Art. 12 RD 2/1986)
7. Se considera relación laboral especial de los estibadores portuarios la establecida, de una parte, por las APIE, y de otra, por los trabajadores portuarios.
Se consideran trabajadores portuarios los censados en las APIE para desarrollar los trabajos correspondientes a las actividades definidas como integrantes del servicio básico de estiba y desestiba. (Art. 13 RD 2/1986)
8. El contrato de trabajo en el ámbito de esta relación laboral especial solo podrá concertarse por tiempo indefinido. (Art. 14 RD 2/1986)
9. El contrato se formalizará por escrito y en ejemplar triplicado. Un ejemplar será para cada una de las partes contratantes y el tercero se registrará en la oficina de empleo. El contrato se adaptará al modelo oficial que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (Art. 15 RD 2/1986)
10. La retribución de los estibadores portuarios será, en sus modalidades y cuantía, la pactada en convenio colectivo o contrato individual de trabajo.
Cuando los estibadores portuarios pasen a prestar servicios en el ámbito de las empresas estibadoras tendrán derecho a percibir los correspondientes complementos salariales, de acuerdo con lo pactado en convenio colectivo o contrato individual. (Art. 16 RD 2/1986)
11. Las empresas que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, se encuentren realizando las labores portuarias y que deseen seguir actuando como tales, deberán integrarse necesariamente en las APIE. (Disp. Trans. 2ª RD 2/1986)
12. Los trabajadores que a la entrada en vigor de la presente norma se encuentren incluidos en los censos gestionados por las sociedades estatales, pasarán a integrarse en las plantillas de las correspondientes APIE, que se subrogarán en todos los derechos y obligaciones laborales que respecto de aquellos se encuentren legalmente reconocidas. (Disp. Trans. 2ª RD 2/1986)
Coordinadora Valencia
III.- CARACTERÍSTICAS DE LAS APIE
1.Creación
La Disposición Adicional Sexta de la Ley de Puertos 48/2003 establece que todas las sociedades estatales de estiba y desestiba existentes a la entrada en vigor de esta Ley se transformarán en agrupaciones portuarias de interés económico, y no cambiará la personalidad jurídica de la sociedad, que continuará subsistiendo bajo la nueva forma, manteniendo sus relaciones jurídicas.
2.Entrada en vigor
Según la Ley 48/2003 las APIE se debían crear en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta, es decir, antes del 27 de febrero de 2005. Sin embargo, el Gobierno aprobó una prórroga de 18 meses para dejar la fecha límite en el 21 de agosto de 2006.
3. Funciones y concepción de los servicios
Según la Ley 48/2003, las referencias a las sociedades de estiba en el RD 2/1986, del que queda vigente el capítulo IV, V y las Disposiciones Transitorias, se entenderán como hechas a las APIE, lo que significa que en cuanto a las funciones y concepción de los servicios no hay cambios
3. Objeto y finalidad
El objeto de la APIE es poner a disposición de las empresas estibadoras los trabajadores que desarrollen las actividades que integran el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías.
Asimismo, la agrupación portuaria de interés económico podrá poner a disposición trabajadores para desarrollar actividades complementarias de los servicios básicos a los que se refiere el artículo 85.1.1.4 de la Ley a las empresas que, debidamente autorizadas, las realicen.
Igualmente será objeto de esta APIE la formación continua de los trabajadores que garantice la profesionalidad en el desarrollo de las tareas portuarias a sus trabajadores, a cuyo efecto las empresas vendrán obligadas a colaborar con la APIE facilitando los medios que sean necesarios.
4. Situación de los estibadores
Las APIE no contemplan cambios en el status de los trabajadores. Según la Ley 48/2003, los trabajadores que a la entrada en vigor de la Ley pertenezcan a las plantillas de las sociedades de estiba, continuarán integrados con los mismos derechos y obligaciones anteriores a la transformación, en las plantillas de las correspondientes APIE.
5. Garantías
La Autoridad Portuaria conserva su papel de garante del servicio público. Así, en la Ley, los acuerdos relativos a la prestación de los servicios de estiba que resulten gravemente dañosos para el interés general del puerto, podrán ser suspendidos por el Presidente de la Autoridad Portuaria, por propia iniciativa o a instancia de las empresas que al menos representen el 5% del capital social.
6. Responsabilidad de los socios.
La Ley de Puertos 48/2003 establece que tienen que ser socios de las APIE por obligación legal, salvo alguna excepción, todas las empresas que cuenten con la licencia del servicio de estiba.
Los socios responderán por las deudas de ésta, personal y mancomunadamente entre sí, en proporción a su participación en el capital social.
La responsabilidad de los socios es subsidiaria de la de la agrupación portuaria de interés económico.
7. Denominación.
La denominación de cada agrupación será necesariamente «Sociedad de Estiba y Desestiba» del puerto de interés general en el que ejerzan su actividad, y deberá figurar la expresión «Agrupación Portuaria de Interés Económico», o las siglas APIE, que serán exclusivas de esta clase de sociedades.
8. Participación en el capital social.
Las empresas mantendrán en las APIE el mismo porcentaje de participación que en las sociedades de estiba (asumiendo en la misma proporción las acciones que desaparezcan).
En todo caso, el nivel de participación se revisará en función principalmente del grado de utilización de la plantilla (medido en volumen de facturación) y también de la inversión en medios materiales destinados al servicio, la superficie otorgada en concesión y el volumen de mercancías manipuladas.
9. Financiación.
El importe total de las cuotas a abonar por los socios deberá ser suficiente para mantener el equilibrio económico de la agrupación.
Los costes salariales y no salariales de los trabajadores portuarios de la plantilla de la agrupación serán cubiertos exclusivamente con los ingresos procedentes de la facturación a los socios por la utilización de los servicios de dicho personal.
En el caso de que alguno de los socios no hiciera frente al pago de las cuotas, el órgano de administración de la agrupación podrá:
a) Reclamar por vía ordinaria el cumplimiento
b) Suspender la puesta a disposición del personal de la agrupación.
c) Solicitar de la Autoridad Portuaria la extinción de la licencia por incumplimiento.
Coordinadora Valencia
IV. - RESPUESTAS SOBRE LAS APIE
No hay diferencia práctica entre APIES y Sociedades de Estiba, ya que:
La correspondiente APIE, deberá proporcionar a los trabajadores la adecuada formación profesional permanente de carácter practico que garantice la profesionalidad en el desarrollo de las tareas portuarias. Sólo los trabajadores que por su vinculación a una APIE tengan acreditada su competencia profesional podrán prestar servicios en las tareas portuarias (Art. 9, RD 2/1986).
Es decir no existe riesgo de que perdamos nuestro trabajo por la transformación, ya que no pueden contratar con nadie mas que con nosotros.
¿Pueden acordar las empresas la desaparición de las APIES?
NO , ya que ello supone incumplir los acuerdos para trabajar en el Puerto. (Las empresas que quieran seguir deberán formar parte de las APIES. (Disp. Trans. 2ª RD 2/1986). Además, la Autoridad Portuaria conserva su papel como garante del servicio público
¿Pueden quebrar las APIES?
No. Pueden quebrar alguna o algunas de las empresas estibadoras que la forman. Por lo tanto, en caso de que una empresa quiebre lo que ocurre es que deja de cumplir con sus obligaciones contraídas con la Autoridad Portuaria en su licencia de estiba y la consecuencia es que dicha empresa perdería sus concesiones y les serían dadas a otros.
Como las APIES simplemente funcionan por cuotas de los socios y los costes laborales dependen de la facturación realizada, si no contribuyen con su respectiva cuota pueden perder la concesión.
¿Qué derechos como trabajadores tenemos?.
Los que teníamos con SEVASA, se subrogan en derechos y obligaciones Acuerdos Marco, Convenios Colectivos etc.
¿Si no cumple una empresa Estibadora arrastra a las demás?.
No, ya que como son responsables las propias APIES , responden todas proporcionalmente a su capital
¿Puede una empresas estibadora ser la mayoritaria y arrastrar a las demás?.
Sí. Pero las pequeñas pueden denunciar y solicitar la suspensión de acuerdos dañosos, (solo con el 5% de capital) al margen de que la Autoridad Portuaria puede intervenir por iniciativa propia.
¿Al no estar la Autoridad Portuaria como accionista, desaparece la condición de Servicio Público?
No. La Autoridad conserva íntegramente su papel de garante del servicio público ya que puede quitar concesiones y suspender acuerdos.
Coordinadora Valencia
V.- CONTENIDO DE NUESTRO TRABAJO EN LA LEY 48/2003
Artículo 85. Servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías.
1. Se consideran integradas en este servicio portuario las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre éstos y tierra u otros medios de transporte.
1.1. Las actividades de carga y estiba comprenden:
a) La recogida de la mercancía del puerto y el transporte horizontal de la misma hasta el costado del buque en operaciones relacionadas con la carga del mismo.
b) La aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar o transferir la mercancía directamente desde un medio de transporte, o desde el muelle, previo depósito en el mismo o apilado, al costado del buque.
c) El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en la bodega o a bordo del buque.
d) El embarque de la mercancía por medios rodantes en el buque.
e) La estiba de la mercancía en bodega o a bordo del buque.
1.2. Las actividades de desestiba y descarga comprenden:
a) La desestiba de mercancías en la bodega del buque, comprendiendo todas las operaciones precisas para la partición de la carga y su colocación al alcance de los medios de izada o transferencia.
b) La aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar o transferir la mercancía.
c) El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en un medio de transporte o en el muelle al costado del buque.
d) El desembarque de la mercancía del buque por medios rodantes.
e) Descarga de la mercancía directamente, bien sobre vehículos de transporte terrestre, bien sobre muelle para su recogida por vehículos o medios de transporte horizontal directamente al exterior del puerto o a zona de depósito o almacén dentro del mismo, y el depósito y apilado de la mercancía en zonas portuarias.
f) El desplazamiento de la mercancía, previa su recogida cuando proceda desde el costado del buque hasta otra ubicación en la zona de usos portuarios comerciales y su depósito y apilado dentro de la misma zona.
1.3. La actividad de transbordo comprende la desestiba en el primer buque,la transferencia de la mercancía directamente desde un buque a otro y la estiba en el segundo buque.
1.4. Las actividades descritas en los apartados anteriores se realizarán en el buque y en la zona de servicio del puerto. Quedan excluidas las actividades reguladas en los artículos 86 y 89 de esta Ley.
3. No tendrán la consideración de servicio portuario básico las siguientes actividades:
a) El manejo de medios mecánicos propiedad de la Autoridad Portuaria y la manipulación de mercancías del Ministerio de Defensa, salvo que en este último caso el servicio se realice por una empresa titular de una licencia del servicio básico de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías.
b) El manejo de cabezas tractoras o grúas automóviles que no estén permanentemente adscritas a operaciones de manipulación portuaria y sean conducidas por su personal habitual.
c) El embarque y desembarque de camiones, automóviles y cualquier clase de vehículos a motor, cuando se realice por sus propietarios, usuarios o conductores habituales dependientes de aquéllos, así como las labores complementarias de sujeción, cuando sean realizadas por los tripulantes de los buques.
d) La conducción, enganche y desenganche de cabezas tractoras que embarquen o desembarquen remolques, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona de servicio hasta su embarque, o desde el barco hasta fuera de la mencionada zona.
La conducción de vehículos de todo tipo que transporten mercancías hasta pie de grúa o de instalación de carga, en operaciones directas de camión a barco, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona de servicio y de la de los que reciban mercancías a pie de grúa o instalación de descarga, en operaciones directas de barco a camión, si el transporte se produce sin solución de continuidad hasta fuera de la zona de servicio y, en ambos casos, las operaciones de simple conexión de los medios de carga y descarga.
En este supuesto se consideran incluidas las operaciones directas de cualquier medio de transporte terrestre a buque y las de buque a cualquier medio de transporte terrestre.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la necesidad de observar, en todo caso, las normas generales del transporte.
e) Las labores complementarias de sujeción y trincaje cuando sean realizadas por las tripulaciones de los buques.
f) Las operaciones de carga, descarga y transbordo para el avituallamiento o aprovisionamiento de buques cuando, para esto último, no se precise contratar personal:
1º Se considerarán operaciones de avituallamiento las que se refieren a los siguientes productos: agua, combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.
2º Se consideran operaciones de aprovisionamiento las que se refieren a los siguientes productos: los destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros, productos de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.
g) Las operaciones de carga, descarga y transbordo si se realizan por tubería.
Las actividades a que se refieren los párrafos e), f), y g) requerirán la previa obtención de la autorización de actividad a que se refiere el artículo 89 de esta Ley.
4. La Autoridad Portuaria podrá autorizar al naviero el manejo de medios de carga y descarga propios del buque cuando se ejecute con personal del buque, una vez se acredite, mediante la presentación de los oportunos certificados de las autoridades competentes, si procede, la idoneidad de los medios técnicos empleados y la cualificación del personal que los maneje, particularmente en materia de prevención de riesgos laborales. La Autoridad Portuaria podrá imponer las condiciones necesarias a fin de que se garantice la realización de la operación en condiciones de seguridad y calidad ambiental.
5. Las actividades incluidas en el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, independientemente del régimen laboral aplicable a las mismas, deberán ser realizadas por los trabajadores que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición adicional quinta de esta Ley, con la salvedad prevista en el apartado 4.
6. Todas las empresas que deseen prestar este servicio y obtengan la correspondiente licencia se integrarán en las agrupaciones portuarias de interés económico, en los supuestos previstos en la disposición adicional sexta de esta Ley, salvo cuando la licencia tenga como objeto alguna de las actividades relacionadas en el apartado 1 de la disposición adicional séptima, en cuyo caso no procederá dicha integración.
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